Quieres la Nacionalidad Española?

¿Cuándo Puedo pedir la Nacionalidad Española por Residencia? La Nacionalidad Española por Residencia puede solicitarse: 

a) Como norma general a los 10 años de residencia legal e ininterrumpida en territorio español. 
b) Cinco años para aquellas personas que hayan obtenido la condición de refugiado. 
c) Dos años: para los nacionales de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial y Portugal. 
d) Un año para: 
– El que haya nacido en territorio español y no pudo acogerse a la posibilidad de solicitar la Nacionalidad Española por simple presunción. 
– El que no ejerció debidamente su derecho a adquirir la nacionalidad española por opción. 
– El que haya estado sujeto legalmente a la tutela (bajo la vigilancia de un tutor), guarda o acogimiento (el acogimiento que permite la reducción de residencia legal a un año es aquél en que existe resolución de la entidad pública que tenga en cada territorio encomendada la protección de menores y los acogimientos que estén judicialmente reconocidos) de un ciudadano o institución españoles durante dos años consecutivos, incluso si continuare en esta situación en el momento de la solicitud. 
– El que, en el momento de la solicitud, lleve un año casado con un español o española y no esté separado legalmente o de hecho. 
– El viudo o viuda de española o español, si en el momento de la muerte del cónyuge no estaban separados, de hecho o judicialmente. 
– El nacido fuera de España de padre o madre, (nacidos también fuera de España), abuelo o abuela, siempre que todos ellos originariamente hubieran sido españoles.

¿Existen otras formas de adquirir la Nacionalidad Española que no sea por Residencia? 

Sí. Existen otras formas para poder adquirir la Nacionalidad Española 

1- Carta de naturaleza 
Esta forma de adquisición de la nacionalidad, tiene carácter graciable y no se sujeta a las normas generales de procedimiento administrativo. Será otorgada o no discrecionalmente por el Gobierno mediante Real Decreto, tras valorar la concurrencia de circunstancias excepcionales. 

2- Sefardíes (Ley 12/2015, de 24 de junio) 
3- Posesión de estado 

Tendrá derecho a la nacionalidad española aquella persona que haya poseído y utilizado esta nacionalidad durante diez años, de forma continuada, de buena fe (sin que tenga conocimiento de la situación real, es decir, de que no es español en realidad), en base a un título inscrito en el Registro Civil. La nacionalidad española no se perderá aunque se anule el título inscrito en el Registro Civil. El interesado debe haber mantenido una actitud activa en dicha posesión y utilización de la nacionalidad española, esto significa que deberá haberse comportado teniéndose a sí mismo por español, tanto en el disfrute de sus derechos como en el cumplimiento de sus deberes en relación con órganos del Estado español. 

4- Opción 
La opción es un beneficio que nuestra legislación ofrece a extranjeros que se encuentran en determinadas condiciones, para que adquieran la nacionalidad española. Tendrán derecho a adquirir la nacionalidad española por esta vía: 

Aquellas personas que estén o hayan estado sujetos a la patria potestad de un español. 

Aquellas personas cuyo padre o madre hubiera sido español y hubiera nacido en España. 

Aquellas personas cuya determinación de la filiación (la determinación de la filiación significa establecer quiénes son los padres de una persona) o nacimiento en España se produzca después de los dieciocho años de edad. En este supuesto, el plazo para optar a la nacionalidad es de dos años desde que se determina la filiación o el nacimiento. 

Aquellas personas cuya adopción por españoles se produzca después de los dieciocho años de edad. En este caso el derecho a optar existe hasta que transcurra el plazo de dos años a partir de la constitución de la adopción. 

5- Nacionalidad Española por Valor de Simple Presunción 

El artículo 17. c) del Código Civil establece que son españoles de origen los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecen de nacionalidad (apátridas), o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad. En este caso puede realizarse un expediente en el Registro Civil de su domicilio para declarar la nacionalidad española con valor de simple presunción. 

Pueden pedir la nacionalidad por valor de simple presunción los niños nacidos en España cuyos padres sean de las siguientes nacionalidades: 

Argentina, Bolivia, Brasil, Cabo Verde, Costa Rica, Cuba, Guinea Bissau, Panamá, Paraguay, Perú, Portugal, Santo Tomé y Príncipe y Uruguay. (Cuidado, brasileños y colombianos no. Aclaramos este punto porque cada vez llegan a nuestro despacho en Legalteam ciudadanos de estos países en que insisten en que sí es posible. Es cierto que durante un tiempo se podía pero hoy no es posible). 

Ambos padres deben ser de estos países, ya sean los dos del mismo país o combinados entre sí. 

Casos especiales: 

Ecuador: Tienen valor los nacidos antes del 20 de octubre de 2008 ( los nacidos el mismo día 20/10/2008, ya no lo tienen) 

Marruecos: Sólo tienen valor en el caso de madre marroquí y padre de los países anteriores. 

Palestina: En el caso de los palestinos hay que consultar pues la ley varía mucho en función de si son matrimonios mixtos y la ley del país del cónyuge que no es palestino, del país que les acoge, del status que tengan, etc…